Liturgia y Cánones de la «Iglesia Hispana» (II)

«Broche» del Turuñuelo (s.VI)
Concilio de Valencia (525)

Canon 1: Ut evangelium post Apostolum legatur:  En el nombre de Nuestro Señor Jesucristo, reunidos en concilio en la ciudad de Valencia para tratar de la regla eclesiástica, releyendo los cánones antiguos, entre otras cosas juzgamos debía observarse que los sacrosantos Evangelios se leyeran antes del ofertorio o misa de los catecúmenos, y después de la Epístola: porque es conveniente que oigan los preceptos saludables de Nuestro Señor Jesucristo, no solo los fieles, sino también los catecúmenos y los penitentes, y aún los que siguen religión diversa: pues sabemos evidentemente que algunos por haber oido la predicación de los pontífices, han abrazado la fe.

Canon 3*: Que el obispo no prohiba a nadie entrar en la iglesia a oir la Palabra de Dios hasta la misa de los catecúmenos, sea gentil, hereje o judío.

Concilio de Lérida (546)

Canon 17: Que no conviene celebrar matrimonios desde Septuagésima hasta la octava de Pascua, ni en las tres semanas antes de la festividad de san Juan Bautista, ni desde el Adviento del Señor hasta después de la Epifanía; y que el que contraviniere, sea separado.

Canon 23: Todo presbítero que no pudiere tener fuente de piedra, tenga un vaso a propósito solamente para bautizar, el cual no se ha de sacar de la iglesia. Igualmente para lavar el corporal y para lavar los manteles del altar tengan propios vasos que no se empleen en otros usos.

Concilio II de Zaragoza (592)

Canon 1: Habiéndose reunido en el nombre de Dios, en la ciudad de Zaragoza, de la provincia tarraconense, con permiso del glorioso y santísimo príncipe Recaredo, en el año séptimo de su reinado, para tratar con temor de Dios, estableció este santo y venerable sínodo que los presbíteros convertidos del arrianismo a la santa católica iglesia, que conservan la fe santa y pura, y han vivido castísimamente, deban ministrar santa y puramente, vuelta a recibir la bendición del presbiterado: los demás que no quisieren vivir de esta manera sean depuestos de su oficio en el clero: ordenóse lo mismo respecto a los diáconos.

Canon 2: Estableció el santo sínodo que las reliquias que se encontraren en los sitios dominados por la herejía arriana, presentadas por los sacerdotes, en cuyas iglesias son halladas, los pontífices las entreguen al fuego: y si alguno las oculta y es descubierto, sea separado de la comunión de la sacrosanta iglesia católica.

Canon 3: Estableció el santo Concilio, que si los obispos que proceden del arrianismo hubiesen consagrado algunas iglesias en nombre de la fe católica, sean consagradas de nuevo por el prelado católico, si todavía no hubieren recibido la bendición de éste.

Concilio III de Zaragoza (691)

Canon 1: Ut non liceat episcopis extra dies dominicos consecrationes ecclesiarum exercere:  Estando el santo y muy venerable concilio se nos ha hecho presente, que algunos pontífices, faltando a la regla de la verdad, consagran fuera de los días de Domingo las iglesias que los fieles construyen con devoción piadosa. Y si pues los mortales, cuando somos promovidos al oficio sacerdotal, de ningún modo permitimos que reciban este honor sino los Domingos ¿con cuánta más razón deberán consagrarse en este día los Santos Templos que se cree deben ser honrados por los fieles? Cuyas presunciones de semejantes pontífices no sólo las reprobamos, apoyados en la decisión de los Santos Padres, sino  por deliberación propia ordenamos que en adelante a ningún pontífice, exista en la provincia que quiera, le sea lícito consagrar las iglesias santas fuera de ciertos Domingos.

Canon 2: Ut confitimini episcopi de sacra solemnitate paschali annua vice primatum suum inquirant: Es cierto que la institución santa de los Padres, hablando de la solemnidad pascual, manda que todos los obispos cristianos consulten una vez al año a su primado acerca del día en que deba celebrarse; sin embargo hemos visto que algunos obispos han traspasado los preceptos de los Padres, por cuyo cumplimiento debieran en todo tiempo estar vigilantes, establecemos, que en adelante todos los obispos cristianos, sin que les valga la escusa de la larga distancia, recurran anualmente a su primado para que les manifieste el tiempo en que se ha de celebrar la pascua; y que en el día y tiempo que les señale, en aquel la santifiquen con veneración solícita.